Decreto 690 de 2021 – Flora Silvestre y Productos Forestales No Maderables

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Decreto 690 del 24 de junio de 2021 mediante el cual se adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental en lo correspondiente al manejo sostenible de la flora silvestre y productos forestales no maderables. Se resaltan las siguientes novedades normativas derivadas del referido Decreto 690 de 2021:

  • El Decreto 690 de 2021 (en adelante el “Decreto”) fue expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 2811 de 1974, como la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015, normas que establecen el deber del Estado de garantizar la protección y aprovechamiento sostenible de flora silvestre y de los bosques, lo cual además, se enmarca en la política pública de conservar produciendo, y producir conservando.
  • La norma dispone las reglas para el manejo sostenible de flora silvestre y productos forestales no maderables, los cuales se entiende como tal aquellos bienes de origen biológico distinto de la madera y la fauna que se obtienen de las diferentes formas de vida de flora silvestre, incluyendo a los hongos que hagan parte de ecosistemas naturales. 
  • El manejo sostenible de la flora silvestre y productos forestales puede darse por (a) ministerio de la ley, como lo es el caso de la satisfacción de necesidades elementales de animales o personas, en cuyo caso no puede haber comercialización, (b) permiso para uso temporal, el cual se dará por términos no superior a diez años, (c) asociación por parte de grupos asociativos en terrenos de dominio público, y (d) concesión forestal. En el caso de uso en predios de propiedad privada se otorgarán autorizaciones. 

En cualquier caso, el uso sostenible deberá demostrar y basarse en la premisa de que el mismo permitirá satisfacer las necesidades y “aspiraciones” de las generaciones actuales y futuras. La norma no refiere como se define el alcance del concepto de “necesidad” como de “aspiración”, ni como demostrar estos asuntos frente a las generaciones actuales y futuras.

La norma regula igualmente las condiciones de uso sostenible de parte de comunidades indígenas y de comunidades negras, lo cual se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 21 de 1991 y el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 respectivamente. 

  • Para efectos de adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y los productos forestales no maderables se deberá diligenciar el Formato Único Nacional que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Con base en el formato como en el respectivo estudio técnico que lo debe acompañar, la autoridad ambiental expedirá el respectivo acto administrativo mediante el cual se otorgue o niegue el permiso correspondiente. Podrá no ser necesario aportar el estudio técnico en la medida en que la autoridad ambiental cuente con un protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre.
  • El manejo sostenible de la flora silvestre y los productos forestales no maderables podrá ser: (a) doméstico, esto es para satisfacer necesidad vitales sin poder comercializar los mismos, lo cual requerirá permiso que se dará por un término no superior a un año, y (b) persistente para aquellos casos en que se pretenda su renovabilidad, en cuyo caso habrá tal permiso bajo tres modalidades a saber las cuales dependerán de los ingresos mensuales esperados: pequeños, medianos y grandes.
  • La norma regula los procedimientos administrativos correspondientes, los cuales van desde los 15 días hábiles y hasta 70 días hábiles (y 2 meses calendario), dependiendo del tipo de procedimiento. En el caso en que se trate de bienes frente a los cuales recaiga veda, el respectivo acto administrativo establecerá las condiciones de manejo de los mismos, como las limitaciones de estos.
  • Se requiere la obtención de salvoconducto único nacional para la movilización de flora silvestre y productos forestales no maderables.

La norma deja ciertos interrogantes, los cuales presentamos a continuación:

  • ¿La norma le aplica únicamente a los proyectos cuya vocación es de comercialización, y por lo mismo, no le aplicaría a los proyectos privados de conservación y/o restauración ambiental? 
  • ¿Qué ocurrirá por ejemplo con los proyectos de viveros internos de áreas con vocaciones de conservación, de estrategias de conservación in situ y/o de áreas protegidas? ¿Tendrán que tramitar los permisos? ¿Actualizar sus planes de manejo? 
  • ¿Las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos que tiene sus propios proyectos de restauración ambiental basado en flora silvestre y/proyectos maderables no forestales tendrá que acudir a la ANLA para obtener estos permisos?
  • ¿En los proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que involucre remoción de flora silvestre y/o de productos forestales no maderables habría que incluir el permiso dentro de la licencia? ¿Se actualizarán los Términos de Referencia – TdR de los proyectos para incluir este permiso como parte de los capítulos de manejo y gestión de recursos naturales? 
  • ¿Qué ocurrirá con los viveros que se han venido creando con el fin de realizar restauraciones privadas de bosques, que buscan a su turno contribuir con la meta de los 180 millones de árboles? ¿Se verá afectado el cumplimiento de la meta frente a dichos viveros, los cuales parten de las semillas de flora silvestre? ¿Habrá plan y/o régimen de transición en estos casos basados en los principios de proporcionalidad y gradualidad?  
  • ¿Qué ocurrirá con las plántulas propias de regeneración natural que muchas veces están llamadas a desaparecer en los bosques por la acción propia de la naturaleza? ¿Se requerirá entonces del permiso para el rescate de dichas plántulas para su fortalecimiento en proyectos de conservación y/o restauración ambiental? 
  • ¿Qué ocurrirá en los proyectos de inversión forzosa de no menos del 1% y de compensación ambiental y/o proyectos voluntarios de restauración ambiental que se han venido gestando con la utilización del material vegetal de los bosques? ¿Igualmente le aplicará esta norma?  

DEL VALLE MORA ABOGADOS